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PS 1346

Para enmendar los Artículos 1563 y 1564, y añadir un nuevo Artículo 1602-A a la Ley 55- 2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de aclarar la designación, facultades, límites y deberes del administrador provisional de la herencia yacente y de la comunidad hereditaria; y para otros fines relacionados.

2025-2028 Session

Permite designar un administrador provisional de la herencia yacente/comunidad hereditaria para conservación y administración ordinaria, sin afectar titularidad final.

Referido a Comisión(es)
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WeVote Research Nonpartisan
Bill Summary · PS 1346

Resumen del Proyecto de Ley PS 1346 (Sesión 2025-2028, Puerto Rico)

Propósito principal

Aclarar y ampliar, con límites conservadores, la designación, facultades, deberes y mecanismos de rendición de cuentas del administrador provisional de la herencia yacente y de la comunidad hereditaria, a fin de evitar la parálisis administrativa de caudales relictos ante la ausencia de acuerdo entre coherederos. La medida busca operar de manera provisional y conservatoria sin transferir la titularidad ni modificar las reglas de aceptación, repudiación, partición o derechos de terceros.

Provisión central y cambios clave

  • Enmiendas a la Ley 55-2020, conocido como el Código Civil de Puerto Rico:
    • Artículo 1563 (Administración de la herencia yacente):
    • Confirma que la administración provisional puede ser designada por el tribunal cuando no hay acuerdo entre los llamados.
    • Define un procedimiento de acuerdo suficiente para la administración provisional conservatoria: acuerdo escrito de llamados que representen la mayoría razonable de las cuotas aparentes, sin constituir adjudicación ni aceptación de la herencia.
    • Detalla los elementos del acuerdo de designación (identificación del administrador, bienes/asuntos incluidos, facultades, duración, rendición de cuentas, manejo de fondos/documentos) y requiere notificación a los llamados conocidos.
    • Permite intervención judicial para confirmar, modificar, limitar o dejar sin efecto la designación ante controversias.
    • Establece que la designación o actuación no implica aceptación tácita de la herencia si se actúa dentro de las facultades conservatorias.
    • Artículo 1564 (Deber del administrador):
    • El administrador debe conservar el caudal hasta la aceptación o repudiación.
    • Detalla facultades conservatorias y límites: reparación necesaria, pago de contribuciones, seguros, servicios, gastos indispensables, cobro de rentas, gestión de reclamaciones, y actos para evitar deterioro, siempre dentro de límites razonables y sin disposición final de bienes.
    • Enumera actos específicos permitidos (inventario preliminar, pago de impuestos, seguros, servicios, reparaciones urgentes, protección ante riesgos, cobro de rentas, mantenimiento de contratos, trámites ante entidades, etc.) y exige actuación diligente, separado de bienes personales.
    • Exige rendición de cuentas al menos cada seis meses, al concluir la gestión o cuando se solicite por interés legítimo.
    • Prohíbe venta, donación, hipotecación, adjudicación de cuotas, partición final, renuncia de derechos, u otras disposiciones extraordinarias sin consentimiento o autorización judicial.
    • Proporciona mecanismos para remoción o modificación por parte de cualquier interesado ante incumplimiento o abuso.
    • Artículo 1602-A (Nueva figura: Administración provisional de la comunidad hereditaria):
    • Permite designar por escrito a un administrador provisional de la comunidad hereditaria durante la etapa de indivisión, para actos de conservación y administración ordinaria.
    • La designación requiere acuerdo de coherederos que representen la mayoría absoluta de las cuotas conocidas, salvo pacto legal distinto.
    • El acuerdo debe especificar identificación del administrador, bienes, facultades, duración, rendición de cuentas y manejo de fondos/documentos.
    • Clarifica que la designación no equivale a partición ni a reconocimiento final de titularidad; limita expresamente la venta, donación, hipotecación, realización de actos de dominio y otros que impliquen disposición de derechos sin autorización.
    • Establece separación de ingresos y rendición de cuentas a los coherederos al menos cada seis meses y al concluir la gestión.
    • Permite que cualquier coheredero o interesado solicite intervención judicial ante incumplimientos, conflictos de intereses o abusos.
    • Mantiene abierta la posibilidad de que los coherederos soliciten partición u otros mecanismos permitidos por la ley, aun cuando exista una designación provisional.

¿Quiénes serían afectados?

  • Coherederos y llamados a suceder en herencias yacentes.
  • Albaceas y, cuando corresponda, el administrador judicial designado por el tribunal.
  • La comunidad hereditaria cuando la partición aún no se ha efectuado (período de indivisión).
  • Entidades públicas y privadas a las que correspondan obligaciones (contribuciones, seguros, servicios, contratos) frente a bienes hereditarios.

Consideraciones procedimentales y de calendario

  • Aplicación: la ley aplicaría a administraciones provisionales de herencias yacentes o comunidades hereditares constituidas desde su vigencia y, para actos realizados tras la vigencia, a administraciones provisionales existentes, siempre que no afecten resoluciones judiciales firmes, derechos adquiridos o contratos válidamente celebrados.
  • Vigencia: entra en vigor inmediatamente después de su aprobación.
  • Separabilidad: si alguna cláusula fuera declarada inconstitucional, el resto permanece vigente.
  • Rendición de cuentas: obligación de mantener registros y rendición periódica (cada seis meses) o a solicitud razonable.

Notas de implementación y alcance

  • No crea poder de disposición de la herencia; su objetivo es conservación y administración provisional para evitar deterioro y pérdida de valor.
  • Busca mayor claridad en la designación, límites, deberes y mecanismos de control judicial, sin alterar principios fundamentales de aceptación, repudiación, partición, albaceazgo o derechos de terceros.

Historial de acción

  • 30 de junio de 2026: Primera lectura en el Senado.
  • 30 de junio de 2026: Referido a comisiones.
  • 29 de junio de 2026: Radicado.

Compiled from official sources — confirm details with the bill’s official record.

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